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DEL AUTOR: jmarcos@unex.es

martes, 5 de abril de 2011

LECTURAS V, Patrimonio Antropológico y Museología


LEY 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio de 1985)*.
Preámbulo
El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones Fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional.
Exigencias que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un
mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra
mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en él que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordena multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones que España ha suscrito y observa, pero en las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en
consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía
notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e
inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los
Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio
Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la
cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico.
3.
Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo
uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La. Ley establece distintos niveles de protección
* Se inserta conforme a la corrección de errores del BOE de 11 de diciembre del 985. Véase S.T.C. de 31 de enero de 1991.
La presente Ley se desarrolló parcialmente por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (B0E núm. 24, de 28 de enero; correcciones en BOE NÚMS. 26, de 30 de enero, y 53, de 3 de marzo), modificado por Reales Decretos 582/1989, de 19 de mayo (BOE núm. 129, de 31 de mayo), y 64/1994, de 21 enero
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que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a este concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor
protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea posible, pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse
exclusivamente a través de normas que prohiban determinadas acciones o limiten
ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservación y, en
consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
Así la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en países próximos al nuestro por su historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una política que complemente la acción vigilante con el estímulo educativo, técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él, pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las
expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la
cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como objetivo último la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia. de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
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TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.º 1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de
interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o
técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser
inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley1.
Art. 2.º 1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149. 1.1 y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración  del Estado
adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la
recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados2 y el
intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.
Art. 3º 1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e
información relativos al Patrimonio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de la  Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español4, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con
1 Véanse las Disposiciones adicionales 1.ª a 5.ª.
2 Véanse las disposiciones adicionales 6.ª y 7.ª de la presente Ley.
3 Véanse los artículos 2 a 5 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (modificado el 4.b) por e 64/1994, de 21 de enero).
4 La composición, atribuciones y régimen de funcionamiento de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español se regulan en los artículos 7 a 9 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificados por el 64/1994, de 21 de enero.
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independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales5.
Art. 4.º A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u
omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado6.
Art. 5.º 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley, precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que establezcan por vía reglamentaria7.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que
establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los
bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su
pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la  Administración del Estado declare
expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe el expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.
Art. 6.º A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del
patrimonio histórico.
b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o
resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la
expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos
Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la
Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional9.
Art. 7.º Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español
5 Véase el artículo 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (modificado por el 582/1989 (de 19 de mayo) y la disposición final 1.ª del citado Real Decreto, teniendo en cuenta la modificación operada por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.
6 Véase el artículo 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. El Real Decreto 64/1994. de 21 de enero, por el que se modifica el 111/1986, aludido, añade un nuevo Capítulo III al Título III del mismo, con la rúbrica «De la expoliación del Patrimonio Histórico Español».
7 Véanse los artículos 8.a), 9.2 y 45 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero modificado por el
64/1994, de 21 de enero.
8 Véanse artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre. Véase, asimismo, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de 14 de mayo), sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y servicios
9 Sobre bienes del Patrimonio Nacional, véase la Ley 23/1982,de 16 de junio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo.
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comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley10 (10).
Art. 8.º 1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
TITULO I
De la declaración de Bienes de Interés Cultural11
Art. 9.º l. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada12.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado13.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá
transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular14 (14).
 4. No podrá ser declarado Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe
10 Respecto a las competencias municipales, véanse los artículos 25.2.c) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y 22 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986.
11 Véanse los artículos 11 a 23 del Real Decreto 111/1986. de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
12 Véase la Disposición adicional 1.ª de la presente Ley. Asimismo, véase la Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 17/1991, de 31 de enero (BOE núm. 48, de 25 de febrero).
13 Véanse los artículos 11 y 12 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
14 Véase el artículo 14 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
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favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto15 .
Art. 10. Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la
declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si
procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del
expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Art. 11. 1. La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés
Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá
describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Art. 12. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro
General dependiente de la Administración del Estado, cuya organización y
funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos, la  Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el
Registro de la Propiedad16.
Art. 13. 1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el Registro General un Título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este Título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre
tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y
facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años
15 Véase la nota al artículo 9.1 de la presente Ley. El procedimiento para dejar sin efecto la declaración de Bien de Interés Cultural se regula en los artículos 17 a 20 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
16 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1.º y 3.º de esta Ley. Véase el artículo 16 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. Sobre organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural, véanse los artículos 21 a 23 del Real Decreto citado.
17 Véase la Disposición adicional 4.ª del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
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TITULO II
De los bienes inmuebles
Art. 14. 1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser
declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas
Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
Art. 15. 1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementando con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Art. 16. 1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias
municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la
resolución o caducidad del expediente incoado.
Art. 17. En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés
Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área
territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y
parajes naturales que conforman su entorno.
Art. 18. Un inmueble declarado bien de Interés Cultural es inseparable de su
entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el articulo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
Art. 19. 1. En los Monumentos declarados bien de Interés Cultural no podrá
realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afectan a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de
cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohibe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación18 .
Art. 20. 1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona
Arqueológica como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el
Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de
Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta
Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la
Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos
públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la
ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni
18 El artículo 18 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (BOE del 19) dispone lo siguiente:
Art. 18. 1. Las autorizaciones de uso de dominio público municipal, a que se refiere el artículo
anterior, deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.
2. Será obligatoria la canalización subterránea cuando esté así establecido en instrumento de
planeamiento urbanístico debidamente aprobado. En el suelo urbanizable, el órgano urbanístico actuante o el titular de la urbanización vendrán obligados a resarcir del superior costo de la canalización subterránea que se imponga a la entidad gestora del servicio de telecomunicación, pudiendo a su vez repercutir dicho coste sobre el destinatario final.
En el suelo urbano, cuando en virtud de las normas a que se hace referencia en el presente
artículo, la entidad gestora venga obligada a realizar obras de canalización subterráneas, el superior coste de las mismas será sufragado por la entidad en las siguientes proporciones:
a) El 90 por 100 cuando se trate de inmuebles o terrenos que integren el Patrimonio Histórico
Artístico Español, de conformidad con su legislación específica.
agregaciones19.
4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los
Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración
Art. 21. 1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los
elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como
espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible.
A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Art. 22. 1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así
como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
Art. 23. 1. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español, podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.
Art. 24. 1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente para la ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la
19 Véase la Disposición transitoria 6.ª de la presente Ley.
apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo
3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado
expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las
personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo 16. 1. debiéndose prever además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Art. 25. El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de
demolición total o parcial, o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, que deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2 20.
TITULO III
De los bienes muebles
Art. 26. 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás
Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia21.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de
notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha
20 Véase el apartado 1 de la Disposición adicional la del Real Decreto 111/1986, de10 de enero,
modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
21 Véase el artículo 28 del Real Decreto 111/1986. de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
22 Sobre inclusión y exclusión de bienes en el Inventario General, véanse los artículos 28 a 32 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994,de 21 de enero.
de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos23.
5. La organización y funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria24
6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General se les aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su
conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los
mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año25.
c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes, deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General26.
Art. 27. Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia27.
Art. 28. 1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el
Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas28 (28).
2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil.
Art. 29. 1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 50 de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la   Administración
total recuperación de los bienes ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción, previa del bien
ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la
23 El artículo 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero, determina el valor y características de los bienes que deben incluirse en el Inventario General. Véase, asimismo, la Disposición transitoria 3.ª de la presente Ley
24 Véase el artículo 24.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994. de 21 de enero.
25 Téngase en cuenta lo establecido en los artículos 22 y 25 del Real Decreto 111/1986. de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
26 Véase el artículo 27 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. Téngase en cuenta, asimismo, la Disposición transitoria 5.ª de la presente Ley.
27 Véase el artículo 12.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. Téngase en Cuenta, asimismo, la Disposición adicional 1.ª de la presente Ley.
28 Artículo 44 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. Véase, asimismo, la Disposición transitoria 5.ª de la presente Ley.
pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una
Entidad de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Art. 30. La autorización para exportación de cualquier bien mueble integrante del
Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas29:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de las autorización de exportación de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades
nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
G)Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando
afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español30.
Art. 31. 1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de
España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición31.
29 El procedimiento para la obtención del permiso de exportación se rige por lo dispuesto en los artículos 46 a 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994. de 21 de enero. Téngase presente el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de l4 de mayo), sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías con destino a los restantes miembros de la Comunidad Europea.
30 Este apanado se inserta conforme a la redacción dada por el artículo 20 uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
31 La autorización de exportación temporal se regula en los artículos 52 a 57 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes
que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
Art. 32. 1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y
esté debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente
identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español
Art. 33. Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de
exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa
Art. 34. El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
TITULO IV
Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles
Art. 35. 1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes
Naciona-les de Información referidos en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Plantes Naciones de Información.
Art. 36. 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser
conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los
titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes
32 Artículo 46 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
33 Véase el artículo 54 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, adicionado por el 64/1994, de 21 de enero.
34 Artículo 50 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas, en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado1.º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La
bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será
causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente
Art. 37. 1. La  Administración competente podrá impedir un derribo y suspender
cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha
declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo I de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación, por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés
cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores.
Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la
contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
Art. 38. 1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para si, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que
35 Los artículos 76 a 84 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE del 17), desarrollados por los artículos 92 a 100 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE del 20 de junio), establecen el procedimiento para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
tenga conocimiento fehaciente de la enajenación36.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Art. 39. 1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la
conservación, consolidación y mejora de los Bienes declarados de Interés Cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el articulo 26 de esta Ley. Los Bienes declarados de Interés Cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.
TITULO V
Del Patrimonio Arqueológico
Art. 40. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley, forman parte del
Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Art. 41. 1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las
remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere él apartado anterior.
36 Véanse los artículos 40 a 43 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
Art. 42. 1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente
autorizada por la Administración competente, que mediante los procedimientos de
inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y
desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad o interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Aministración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la
autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
Art. 43. La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación Forzosa.
Art. 44. 1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean
descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de
cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la  Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuándo se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil37.
2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados
a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el
objeto tienen derecho; en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio
indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las
37 El citado artículo establece: El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin
embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los electos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su precio, que se distribuirá de conformidad a la declarado.
sanciones que procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de
la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administracion competente en un plazo máximo de treinta días.
Art. 45. Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2.
de esta Ley.
TITULO VI
Del Patrimonio Etnográfico
Art. 46. Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e
inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Art. 47. 1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo
dispuesto en los Títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y trasmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.
2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los
Títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la
manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de
cualquier grupo humano arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.
TITULO VII
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO
Art. 48. 1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capítulo.
2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas especificas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Art. 49. 1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda
expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época
genera-dos, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier
organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital
participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas
privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.
3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio
Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los
apartados anteriores, merezcan dicha consideración38.
Art. 50. 1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el
régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de
ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
Art. 51. 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente39.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico el examen de los mismos, así como las informaciones
pertinentes para su inclusión, si procede, en dichos Censo y Catálogo.
Art. 52. 1. Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y
Bibliográfico están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la Administración, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados40.
38 Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 17/1991, de 31 de enero, que declara que el párrafo 5.ª del art. 49 de la presente Ley no es inconstitucional.
39 Artículos 35 a 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado el 37 por el 64/1994, de 21 de enero. Véase, asimismo, la Disposición adicional 3.ª de la presente Ley.
40 Véase la Disposición transitoria 3.ª de esta Ley.
3. Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio
Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia41.
4. La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro análogo de carácter público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Art. 53. Los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que
tengan singular relevancia serán incluidos en una sección especial del Inventario
General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme alprocedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Art. 54. 1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley, están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que le sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Art. 55. 1. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y
Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y de los demás de titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor
probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la
Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 56. 1. Los actos de disposición, exportación e importación de bienes
constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico quedarán sometidos a las
disposiciones contenidas en el artículo 5.º y títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública, serán inexportables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley42.
Art. 57. 1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización admi-
41 Artículo 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
42 Téngase en cuenta lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE núm. 24, de 28 de enero; correcciones en BOE núms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo).
nistrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha
autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos, por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal,
clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos43.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la
consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de reproducciones de los mismos.
Art. 58. El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y
utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, así como su integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, cuya composición, funcionamiento y competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los Organismos públicos que así se determine.
CAPITULO II
DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS44
Art. 59. 1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de
varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen,
seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.
3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan,
investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Art. 60. 1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los
Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos.
Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.
43 Artículo 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
44 Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE núm. 114, de l3 de mayo; corrección en BOE núm. 251, de 2º de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE núm. 68, de 2l de marzo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos.
Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE núm. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
2. A propuesta de las Administraciones competentes, el Gobierno podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos.
3. Los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán por la
elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este artículo.
Art. 61. 1. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la
Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos Archivos, Bibliotecas y Museos
considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran, sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.
2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal y carácter nacional serán creados mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades Autónomas.
Art. 62. La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse45.
Art. 63. 1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan.
2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio
Documental y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de
Interés Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos públicos.
Art. 64. Los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de
titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Art. 65. 1. Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación del
funcionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los Organismos a él
vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley y en los
Reglamentos que se dicten para su aplicación.
2. La documentación de los Organismos dependientes de la Administración del
Estado será regularmente transferida, según el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca, a los Archivos del Estado.
Art. 66. Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas, de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en
45 Véase artículo 22 del Reglamento de museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos (conforme a la redacción dada por el Real Decreto 496/1994, de 17 de marzo).
virtud de lo que se disponga reglamentariamente46.
TITULO VIII
De las medidas de fomento47
Art. 67. El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Art. 68. 1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a) Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los
fondos resultantes de la consignación de 1 por 100 a que se refiere este artículo48.
46 Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE núm. 114, de 13 de mayo; corrección en BOE núm. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE núm. 68, de 21 de marzo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos.
Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE núm. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
47 La Disposición adicional 11.ª de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general establece:
«Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades
Autónomas. El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma».
48 Véanse los artículos 58 a 60 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. Véase, asimismo, la Disposición transitoria 3.ª del Real Decreto citado.
Los apartados 2 a 4 del artículo 20 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (BOE núm. 307, de 24 de diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988 establecen:
«2. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de
Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por ciento establecido en el articulo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
3. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 6 del citado artículo 58, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3. b) del mismo artículo, no podrán ser revocadas, debiendo
Art. 69. 1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana49 y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan50.
3. En los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.
Art. 70. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las
inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos).
4. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio
Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.»
En desarrollo del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por Orden de 5 de
diciembre de 1986 (BOE núm. 298, de 13 de diciembre) se regula el procedimiento para poner a
disposición del Ministro de Cultura los fondos para conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.
49 Actualmente Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El artículo 64,j) de la Ley de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las Haciendas locales (BOE del 30) dispone lo siguiente:
"Gozarán de exención los siguientes bienes: Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objetos de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/l985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta
años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento
Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio".
50 Véase el art. 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. Véase, asimismo, la Disposición adicional
4.ª de la presente Ley.
por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá
exceder del 30 por 100 de la base imponible51.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a reducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible (53)52.
51 Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 78.Cuatro, c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7), que seguidamente se transcribe:
"Art. 78. Deducciones.
Cuatro. Deducción por inversiones.
c) El 15 por l00 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la trasmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y
exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como pastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere."
52 Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 78.Seis, a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7), que seguidamente se trascribe:
«6. Deducciones por donativos.
a) Las previstas en la Ley 30/1994. de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general» (BOE del 25).
Los artículos 59 a 62, 66, 67, 69 y la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley 30/1994,
establecen lo siguiente:
Art. 59. Deducciones en la cuota. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, con los siguientes límites y condiciones:
1. El 20 por l00 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de, 25 de junio, del patrimonio Histórico Español.
Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo
material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42. 1, a).
3. El 20 por l00 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad
donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42. 1. a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a asociaciones
contempladas en la sección 1.ª del capítulo 1 de este Título, siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.
Art. 60. Cómputo de la deducción en la cuota.—l. A los efectos del Cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por l00 al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2. En el supuesto previo en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 20 por 100 se
aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Art. 61. Límite a la deducción.—La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores se computarán a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, 1,de la Ley
l8/1991,de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Art. 62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación
de bienes—No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la misma.
Art. 66. Justificación de los donativos efectuados.—Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:
1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la
sección la, capítulo 1, de este Título.
2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3.Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad
específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación, se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios
disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
Art. 67. Porcentajes de deducción—La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año
podrá establecer una relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a
desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el artículo 42. 1, a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo, respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción, establecidos en las secciones 1ª y 2ª del presente capítulo.
Art. 69. Adquisición de obras de arte para oferta de donación.—l. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades Públicas, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, los entes públicos y organismos autónomos administrativos determinados reglamentariamente, y las
entidades a que se refiere el capítulo l del Título II de esta Ley, que sean aceptadas por estas entidades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y
condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de arte, como su valoración.
Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de donación.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes
siguiente a la compra del bien.
c) Durante el periodo de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la
Art. 71. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalan reglamentariamente53.
entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su exhibición pública e investigación en las condiciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entidades que se acojan a esta deducción no podrán
practicar donaciones por depreciación correspondientes a los bienes incluidos en la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será adjudicada a la entidad
donataria.
f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capitulo 1 del Título II de esta Ley, no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
A los efectos de este articulo se entenderán por obras de arte los objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico o artístico.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor de
tasación fijado por laAdministración, cuando' éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
3. La deducción se efectuará, por partes iguales, durante el período comprometido de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. hasta un limite máximo por ejercicio que se determinará en el porcentaje resultante de dividir diez por el número de años del período. Dicho limite se referirá a la base imponible.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo, de dicho limite se efectuará sobre la porción
de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad
empresarial o profesional ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien, con las deducciones previstas en los artículo 59 y 63 de esta Ley.
Disposición adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de las comunidades Autónomas.—EI régimen establecido en el Titulo 11 de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69. 1, a), de esta Ley, y en el artículo 73
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
53 Véase el artículo 26.3, de la Ley 6 1/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 30), modificado por el 74 de la Ley 4 1/1994, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Además, téngase en cuenta lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (BOE del 25), que seguidamente se transcriben:
«Art. 63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.— 1. A efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de partida deducible el importe de los donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, en los siguientes casos:
a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en
2. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán partidas deducibles de los
rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las
donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2. La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible54.
Art.72. 1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre, el Tráfico de Empresas las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión55.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean
incluidos en el Inventario o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el
favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición publica.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la
entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y
restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción del donante correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los limites del 1 por 1.000 y del 3 por 1.000 de su
volumen de ventas, respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.
4. El limite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en el
articulo 68 y en el articulo 70 de esta Ley.
Art. 64. Cómputo de la deducción en la base imponible. -l. A efectos de lo dispuesto en el apartado
1, a), del artículo anterior, la valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la valoración de los bienes se
realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no
podrá exceder del precio medio, del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar
superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Art. 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación
de bienes.- No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren el artículo 63, apartado 1, letra a) y b) y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos».
Véanse los artículos 66 y 67 y Disposición Adicional Undécima de la citada Ley en nota (7) a la
presente disposición.
54 Véase el artículo 63 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. Téngase en cuenta, asimismo la
Disposición adicional 3.ª del citado Real Decreto.
55 Los impuestos mencionados en este apartado han sido derogados por la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria56.
Art. 73. El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en forma que reglamentariamente se determine.
No se someterán al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de
Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de los impuestos citados.57
Art. 74. Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen en el presente título se efectuarán en todo caso por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que   podrá optar por el pago en metálico58.
TITULO IX
De las infracciones administrativas y sus sanciones
Art. 75. 1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico
Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley,
constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la
legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito
cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 76. 1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se
56 Artículo 64 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
57 Se inserta conforme a la redacción dada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (BOE del 25).
Además, se transcribe seguidamente la Disposición Adicional Undécima de dicha Ley:
«Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en el Titulo II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma». Veánse Notas (7) y (8) a la presente Ley y Art. 29 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1980.
58 Véase el artículo 8, e) del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2,4 y 6,28,35.3, 36.1 y 2,38.1,39,44,51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo
dispuesto en el artículo 23
d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la
autorización exigida por el artículo 22.
e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo
dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56. 1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación
temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta l0.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Art. 77. 1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español59.
2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Art. 78. Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los
Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a
25.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Art. 79. 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley
prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76. 1, que prescribirán a los diez años.
2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el Capítulo II del
Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo60.
59 Véase la Disposición adicional 1.ª del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificada por el
64/1994, de 21 de enero.
60 Debe entenderse esta referencia al Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español 30
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.
Segunda.- Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973 61.
Tercera.- Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
2. Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al
Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26.
3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental, y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo.
4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta.- La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará
igualmente a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6,j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la referencia al inventario contenida en su artículo 2.º queda suprimida.
Quinta.- Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
Sexta.- EI Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y
Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Séptima.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a
quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos
Internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales
Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que para la protección del Patrimonio Histórico adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.
Octava.- La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado,
61 Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE núm. 125, de 5 de mayo) sobre normas para la protección de los castillos.
- Decreto 571/1963, de 14 de marzo (BOE núm. 77, de 20 de marzo), de protección de escudos,
emblemas, cruces de término y otras piezas similares.
- Decreto 449/1973, de 22 de febrero (BOE núm. 62, de 13 de marzo), por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia.
aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar omejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Novena.- 1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos Autónomos.
2. A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza
tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior62.
3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el
Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.
En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los
requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser
cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición, así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado, se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado63.
4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía y
Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este
compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso64.
62 El punto 2 de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para l998 (BOE núm. 313), establece que podrá aplicarse la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
63 El punto 1 de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE núm. 313), establece:
«Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1998 para obras u conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
64 Esta Disposición se adicionó por Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. La vigente redacción que se insertase establece por el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales; Administrativas y de Orden Social (BOE del 31 de diciembre de 1994). El apartado 2 de dicha Disposición Adicional Primera establece lo siguiente: "2. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1995 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas. El límite máximo del compromiso que se otorgue a una
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en la misma65.
Segunda.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento de organización, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal66, así como de los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administracion del Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español.
Tercera.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios,
poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, con relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes Organos de la Administración por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
Cuarta.- EI Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y
Cultura, desarrollará, por vía reglamentaria, las condiciones para la exención a que se refiere la anterior disposición transitoria, y regulará también el alcance y supuestos en que proceda la revalorización de las obras a efectos fiscales.
Quinta.- En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 28. 1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas67.
Sexta.- l. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes
inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley68.
2. En los Conjuntos Históricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la autorización de obras se
obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de
pesetas".
65 Por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE núm. 24, de 28 de enero; corrección en BOE núms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo), modificado por el 64/1994, de 21 de enero (BOE núm. 52, de 2 de marzo), se desarrolló parcialmente esta Ley.
66 Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE núm. 114, de 13 de mayo; corrección en BOE núm. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE núm. 68, de 2l de marzo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos.
Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE núm. 129, de 31 de mayo), se aprueba el
Reglamento de Bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
67 La Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social (BOE del 31 de diciembre), prorroga por diez años, a partir de su entrada en vigor, el plazo establecido en esta Disposición Transitoria Quinta.
68 Véase la nota al artículo 9. 1 de la presente Ley.
regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la
Administración competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación del Plan sin que haya recaído resolución expresa.
Séptima.- En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los
responsables de la instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como los cables y conducciones a que se refiere el artículo 19.3.
Octava.- Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean
reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural69.
DISPOSICION FINAL
1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias
expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su
cumplimiento70.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a
la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de Vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las
fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones71.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas;
el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y
Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre
enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de
antigüedad; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y
acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico; el Decreto 1641/1959. de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias, y la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán en
69 Derogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE del 28).
70 Por Real Decreto 111/1986, de l0 de enero (BOE núm. 24, de 28 de enero; corrección en BOE núms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo), modificado por el 64/1994, de 21 de enero (BOE núm. 52, de 2 demarzo), se desarrolló parcialmente esta Ley.
71 Creado por la Disposición adicional 1.ª, párrafo 2º.0 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
adelante rango reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978, de 20 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley 72.
72 Véase la Disposición derogatoria del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.

CONVENCIÓN
SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN
DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de octubre de 2005
CLT-2005/CONVENTION DIVERSITE-CULT REV.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN
DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,
Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e internacional,
Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,
Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,
Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,
Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas,
Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,
Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general,
Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,
Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,
Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,
Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.
I. Objetivos y principios rectores
Artículo 1 – Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener
interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;
- 3 -
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades
realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico
valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las
políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad
de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de
colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en
desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales.
Artículo 2 - Principios rectores
1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo
Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.
II. Ámbito de aplicación
Artículo 3 - Ámbito de aplicación
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
III. Definiciones
Artículo 4 - Definiciones
A efectos de la presente Convención:
1. Diversidad cultural
La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El “contenido cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las “expresiones culturales” son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
5. Industrias culturales
Las “industrias culturales” se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas culturales
Las “políticas y medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.
“Proteger” significa adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La “interculturalidad” se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
IV. Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente
reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;
b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los
bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y
servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación,
producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;
c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes
nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los
medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a
entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de
servicio público pertinentes;
g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que
participan en la creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.
Artículo 7 - Medidas para promover las expresiones culturales
1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener
acceso a ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.
2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 8 - Medidas para proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.
Artículo 9 - Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional;
b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente Convención;
c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 10 - Educación y sensibilización del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para
alcanzar los objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción
mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios
en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.
Artículo 11 - Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.
Artículo 12 - Promoción de la cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:
a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;
b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las
instituciones culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y
culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.
Artículo 13 - Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 14 - Cooperación para el desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:
i) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de
producción y difusión culturales;
ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales
al mercado mundial y a las redes de distribución internacionales;
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales viables;
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados
para facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los
servicios culturales procedentes de países en desarrollo;
v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la
movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;
vi) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y en
desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el cine;
b) la creación de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;
c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas
culturales;
d) el apoyo financiero mediante:
i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de
conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el
de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;
iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de
interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de financiación.
Artículo 15 - Modalidades de colaboración
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.
Artículo 16 - Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
Artículo 17 - Cooperación internacional en situaciones de grave peligro
para las expresiones culturales
Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18 - Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante “el Fondo”.
2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados,
organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones
regionales o internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.
Artículo 19 - Intercambio, análisis y difusión de información
1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.
3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.
5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo complementará la
información a la que se hace referencia en el Artículo 9.
V. Relaciones con otros instrumentos
Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos:
potenciación mutua, complementariedad y no subordinación
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una
modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.
Artículo 21 - Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.
VI. Órganos de la Convención
Artículo 22 - Conferencia de las Partes
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en
concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO.
Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23 - Comité Intergubernamental
1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.
2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;
b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus
observaciones y un resumen del contenido;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la
Convención sometan a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo 8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los
objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.
7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.
8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 - Secretaría de la UNESCO
1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. Disposiciones finales
Artículo 25 - Solución de controversias
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la presente
Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la controversia.
4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27 – Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:
a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de integración económica regional, estando ésta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados Parte;
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;
c) la organización de integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál
es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente Convención;
ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la
organización de integración económica regional informará al depositario de
toda propuesta de modificación de esas responsabilidades, y éste informará a
su vez de ello a las Partes;
d) se presume que los Estados Miembros de una organización de integración
económica regional que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por “organización de integración económica regional” toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.
4. El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 28 – Punto de contacto
Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.
Artículo 31 - Denuncia
1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo 32 - Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo 31.
Artículo 33 - Enmiendas
1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:
a) Partes en la presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 - Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
ANEXO
Procedimiento de conciliación
Artículo 1 - Comisión de Conciliación
Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2 - Miembros de la Comisión
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.
Artículo 3 – Nombramientos
Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4 - Presidente de la Comisión
Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5 – Fallos
La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.
Artículo 6 – Desacuerdos
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será zanjado por la propia Comisión.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 17 de octubre de 2003
MISC/2003/CLT/CH/14
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante"La UNESCO", en su, 32 ª reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de
recursos para salvaguardarlo,
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972,
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos,
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I. Disposiciones generales
Artículo 1: Finalidades de la Convención
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e
individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del
patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d) la cooperación y asistencia internacionales.
Artículo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades
y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre
comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación,
preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo.
En esa medida la expresión “Estados Partes” se referirá igualmente a esos territorios.
Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados
patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. Órganos de la Convención
Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes
1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante “el Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité
1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 7: Funciones del Comité
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de
utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el Artículo 25;
d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo 25;
e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;
g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los
Artículos 16, 17 y 18;
ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad con el Artículo 22.
Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité
1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial.
Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
Artículo 10: Secretaría
1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional
Artículo 11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe a cada Estado Parte:
a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio;
b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2,
identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial
presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Artículo 12: Inventarios
1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios.
Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:
a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;
b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de
investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en
particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero
adecuadas para:
i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en
gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este
patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo
tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados
aspectos de dicho patrimonio;
iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y
facilitar el acceso a ellas.
Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural
inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de información
dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos
interesados;
iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación
científica; y
iv) medios no formales de transmisión del saber;
b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención;
c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares
importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos
En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional
Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa.
Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes
de salvaguardia
1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1.
Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia internacionales
Artículo 19: Cooperación
1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio
cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;
c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo 21: Formas de asistencia internacional
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio
cultural inmaterial;
c) formación de todo el personal necesario;
d) elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e) creación y utilización de infraestructuras;
f) aporte de material y de conocimientos especializados;
g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.
Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia
internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.
Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria.
Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios
1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia
internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 25: Índole y recursos del Fondo
1. Queda establecido un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, denominado en adelante “el Fondo”.
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Partes;
b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine a tal fin;
c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados o personas físicas;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia.
Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.
VII. Informes
Artículo 29: Informes de los Estados Partes
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.
Artículo 30: Informes del Comité
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO.
VIII. Cláusula transitoria
Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados “obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”.
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. Disposiciones finales
Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 33: Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
Artículo 34: Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo 36: Denuncia
1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 37: Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36.
Artículo 38: Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 39: Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40: Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del
Director General de la UNESCO.

Recomendación sobre la salvaguardia de la cultura
tradicional y popular
adoptada por la Conferencia General en su 25a sesión,
París, 15 de noviembre de 1989
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París del 17 de octubre al 16 de noviembre de 1989, con motivo de su 25a reunión,
Considerando que la cultura tradicional y popular forma parte del patrimonio universal de la humanidad y que es un poderoso medio de acercamiento entre los pueblos y grupos sociales existentes y de afirmación de su identidad cultural,
Tomando nota de su importancia social, económica, cultural y política, de su papel en la historia de los pueblos, así como del lugar que ocupa en la cultura contemporánea,
Subrayando la naturaleza específica y la importancia de la cultura tradicional y popular como parte integrante del patrimonio cultural y de la cultura viviente,
Reconociendo la extrema fragilidad de ciertas formas de la cultura tradicional y popular y, particularmente, la de sus aspectos correspondientes a las tradiciones orales, y el peligro de que estos aspectos se pierdan,
Subrayando la necesidad de reconocer la función de la cultura tradicional y popular en todos los países y el peligro que corre frente a otros múltiples factores,
Considerando que los gobiernos deberían desempeñar un papel decisivo en la salvaguardia de la cultura tradicional y popular y actuar cuanto antes,
Habiendo decidido, en su 24a reunión, que la "salvaguardia del folklore" debería ser objeto de una recomendación a los Estados Miembros, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución,
Aprueba la siguiente Recomendación el día quince de noviembre de 1989:
"La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que a continuación se exponen, relativas a la salvaguardia de la cultura tradicional y popular, adoptando las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias, conforme a las prácticas constitucionales de cada Estado, para que entren en vigor en sus territorios respectivos los principios y medidas que
se definen en esta recomendación.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que comuniquen la presente recomendación a las autoridades, servicios u órganos que tengan competencia para ocuparse de los problemas que plantea la salvaguardia de la cultura tradicional y popular, que también la pongan en conocimiento de las organizaciones o instituciones que se ocupan de la cultura tradicional y popular y
que fomenten el contacto con las organizaciones internacionales apropiadas que se ocupan de la salvaguardia de ésta.
La Conferencia General recomienda que, en las fechas y en la forma que la propia Conferencia General determine, los Estados Miembros sometan a la Organización informes sobre el curso que hayan dado a esta recomendación.
A. Definición de la cultura tradicional y popular
A tenor de la presente Recomendación:
La cultura tradicional y popular es el conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural fundadas en la tradición, expresadas por un grupo o por individuos y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto expresión de su identidad cultural y social; las normas y los valores se
transmiten oralmente, por imitación o de otras maneras. Sus formas comprenden, entre otras, la lengua, la literatura, la música, la danza, los juegos, la mitología, los ritos, las costumbres, la artesanía, la arquitectura y otras artes.
B. Identificación de la cultura tradicional y popular
La cultura tradicional y popular, en cuanto expresión cultural, debe ser salvaguardada por y para el grupo (familiar, profesional, nacional, regional, religioso, étnico, etc.) cuya identidad expresa. A tal efecto, los Estados Miembros deberían alentar investigaciones adecuadas a nivel nacional, regional e internacional con el fin de:
a) elaborar un inventario nacional de instituciones interesadas en la cultura tradicional y popular, con miras a incluirlas en los registros regionales y mundiales de instituciones de esta índole;
b) crear sistemas de identificación y registro (acopio, indización, transcripción) o mejorar los ya existentes por medio de manuales, guías para la recopilación, catálogos modelo, etc., en vista de la necesidad de coordinar los sistemas de clasificación utilizados por distintas instituciones;
e) estimular la creación de una tipología normalizada de la cultura tradicional y popular mediante la elaboración de:
i) un esquema general de clasificación de la cultura tradicional y popular, para la orientación a nivel mundial;
ii) un registro general de la cultura tradicional y popular; y
iii) unas clasificaciones regionales de la cultura tradicional y popular,
especialmente mediante proyectos piloto sobre el terreno.
C. Conservación de la cultura tradicional y popular
La conservación se refiere a la documentación relativa a las tradiciones vinculadas a la cultura tradicional y popular, y su objetivo, en caso de no-utilización o de evolución de dichas tradiciones, consiste en que los investigadores y los
portadores de la tradición puedan disponer de datos que les permitan comprender el proceso de modificación de la tradición. Aunque la cultura tradicional y popular viva, dado su carácter evolutivo, no siempre permite una protección directa, la
cultura que fue objeto de una fijación debería ser protegida con eficacia. A tal efecto convendría que los Estados Miembros:
a) estableciesen servicios nacionales de archivos donde la cultura tradicional y popular recopilada pudiera almacenarse adecuadamente y quedar disponible;
b) estableciesen un archivo nacional central que pudiera prestar determinados servicios (indización central, difusión de información sobre materiales de la cultura tradicional y popular y normas para el trabajo relativo a ella, incluida su salvaguardia);
c) creasen museos o secciones de cultura tradicional y popular en los museos existentes donde ésta pueda exponerse;
d) privilegiasen las formas de presentar las culturas tradicionales y populares que realzan los testimonios vivos o pasados de esas culturas (emplazamientos históricos, modos de vida, saberes materiales o inmateriales);
e) armonizasen los métodos de acopio y archivo;
f) impartiesen a recopiladores, archivistas, documentalistas y otros especialistas en la conservación de la cultura tradicional y popular, una formación que abarque desde la conservación física hasta el trabajo analítico;
g) suministrasen medios para confeccionar copias de seguridad y de trabajo de todos los materiales de la cultura tradicional y popular, y copias para las instituciones regionales, garantizando así a la comunidad cultural el acceso a los materiales recopilados.
D. Salvaguardia de la cultura tradicional y popular
La conservación se refiere a la protección de las tradiciones vinculadas a la cultura tradicional y popular y de sus portadores, en el entendimiento de que cada pueblo posee derechos sobre su propia cultura y de que su adhesión a esa cultura suele perder vigor bajo la influencia de la cultura industrializada que difunden los medios de comunicación de masas. Por lo tanto, es necesario tomar medidas para garantizar el estado y el apoyo económico de las tradiciones vinculadas a la cultura tradicional y popular tanto dentro de las colectividades de las que proceden como fuera de ellas. A tal efecto convendría que los Estados Miembros:
a) elaborasen e introdujesen en los programas de estudio, tanto escolares como extraescolares, la enseñanza y el estudio de la cultura tradicional y popular de una manera apropiada, destacando de manera especial el respeto de ésta en el sentido más amplio posible, y teniendo en cuenta no sólo las culturas rurales o de las
aldeas, sino también las creadas en las zonas urbanas por los diversos grupos sociales, profesionales, institucionales, etc., para fomentar así un mejor entendimiento de la diversidad cultural y de las diferentes visiones del mundo, especialmente las de quienes no participan en la cultura predominante;
b) garantizasen el derecho de acceso de las diversas comunidades culturales a su propia cultura tradicional y popular, apoyando también su labor en las esferas de la documentación, los archivos, la investigación, etc., así como en la práctica de las tradiciones;
c) estableciesen un consejo nacional de la cultura tradicional y popular sobre una base interdisciplinaria u otro organismo coordinador similar donde estuviesen representados los diversos grupos interesados;
d) prestasen apoyo moral y financiero a los individuos e instituciones que estudien, den a conocer, fomenten o posean elementos de la cultura tradicional y popular;
e) fomentasen la investigación científica relativa a la salvaguardia de la cultura tradicional y popular.
E. Difusión de la cultura tradicional y popular
Se debe sensibilizar a la población sobre la importancia de la cultura tradicional y popular como elemento de la identidad cultural. Para que se tome conciencia del valor de la cultura tradicional y popular y de la necesidad de conservarla, es esencial proceder a una amplia difusión de los elementos que constituyen ese patrimonio cultural. Sin embargo, en una difusión de esta índole se debe evitar toda
deformación a fin de salvaguardar la integridad de las tradiciones. Para favorecer una difusión adecuada, convendría que los Estados Miembros:
a) fomentasen la organización de eventos nacionales, regionales e internacionales, como ferias, festivales, películas, exposiciones, seminarios, coloquios, talleres, cursos de formación, congresos, etc., y apoyasen la difusión y publicación de sus materiales, documentos y otros resultados;
b) estimulasen una mayor difusión del material de la cultura tradicional y popular en la prensa, la edición, la televisión, la radio y en otros medios de comunicación de masas nacionales y regionales, por ejemplo, por medio de subvenciones, de la creación de empleos para especialistas de la cultura tradicional y popular en esos
sectores, del archivo correcto de los materiales de la cultura tradicional y popular acopiados por los medios de comunicación de masas y de la creación de departamentos de cultura tradicional y popular en esos organismos;
c) estimulasen a las regiones, municipios, asociaciones y demás grupos que se ocupan de cultura tradicional y popular a crear empleos de jornada completa para especialistas de la cultura tradicional y popular que se encarguen de alentar y coordinar las actividades de ésta en la región;
d) apoyasen los servicios existentes, y creasen otros nuevos para la producción de materiales educativos (como por ejemplo películas de vídeo basadas en trabajos prácticos recientes), y estimulasen su uso en las escuelas, los museos de la cultura tradicional y popular y en los festivales y exposiciones de cultura tradicional y popular, tanto nacionales como internacionales;
e) facilitasen informaciones adecuadas sobre la cultura tradicional y popular por medio de los centros de documentación, bibliotecas, museos y archivos, así como de boletines y publicaciones periódicas especializados en la materia;
f) facilitasen la celebración de reuniones e intercambios entre particulares, grupos e instituciones interesados en la cultura tradicional y popular, tanto a nivel nacional como internacional, teniendo en cuenta los acuerdos culturales bilaterales;
g) alentasen a la comunidad científica internacional a adoptar un código de ética apropiado en lo relativo a los contactos con las culturas tradicionales y el respeto que les es debido.
F. Protección de la cultura tradicional y popular
La cultura tradicional y popular, en la medida en que se traduce en
manifestaciones de la creatividad intelectual individual o colectiva, merece una protección análoga a la que se otorga a las producciones intelectuales. Una protección de esta índole es indispensable para desarrollar, perpetuar y difundir en mayor medida este patrimonio, tanto en el país como en el extranjero, sin atentar contra los intereses legítimos.
Además de los aspectos de "propiedad intelectual de la "protección de las expresiones del folklore", hay varias categorías de derechos que ya están protegidos, y que deberían seguir estándolo en el futuro en los centros de documentación y los servicios de archivo dedicados a la cultura tradicional y popular. A estos efectos convendría que los Estados Miembros:
a) por lo que respecta a los aspectos de "propiedad intelectual", señalasen a la atención de las autoridades competentes los importantes trabajos de la UNESCO y la OMPI sobre la propiedad intelectual, reconociendo al mismo tiempo que esos trabajos se refieren únicamente a un aspecto de la protección de la cultura
tradicional y popular y que es urgente adoptar medidas específicas para salvaguardarla;
b) en lo que se refiere a los demás derechos implicados:
i) protegiesen a los informadores en su calidad de portadores de la tradición (protección de la vida privada y de la confidencialidad);
ii) protegiesen los intereses de los compiladores velando por que los materiales recogidos fuesen conservados en archivos, en buen estado y en forma racional;
iii) adoptasen las medidas necesarias para proteger los materiales recogidos contra su utilización abusiva, intencional u otra;
iv) reconociesen a los servicios de archivo la responsabilidad de velar por la utilización de los materiales recogidos.
G. Cooperación internacional
Teniendo en cuenta la necesidad de intensificar la cooperación y los intercambios culturales, entre otras modalidades mediante la utilización conjunta de los recursos humanos y materiales, para realizar programas de desarrollo de la cultura tradicional y popular encaminados a lograr su reactivación, y para los trabajos de
investigación realizados por especialistas de un Estado Miembro en otro Estado Miembro, convendría que los Estados Miembros:
a) cooperasen con las asociaciones, instituciones y organizaciones
internacionales y regionales que se ocupan de la cultura tradicional y popular;
b) cooperasen en las esferas del conocimiento, la difusión y la protección de la cultura tradicional y popular en especial mediante:
i) el intercambio de informaciones de todo tipo y de publicaciones científicas y técnicas;
ii) la formación de especialistas, la concesión de becas de viaje y el envío de personal científico y técnico y de material;
iii) la promoción de proyectos bilaterales o multilaterales en la esfera de la documentación relativa a la cultura tradicional y popular contemporánea;
iv) la organización de reuniones de especialistas, cursillos de estudio y grupos de trabajo acerca de determinados temas y, en especial, la clasificación y catalogación de los datos y expresiones de la cultura tradicional y popular y la actualización de los métodos y técnicas de investigación moderna;
c) cooperasen estrechamente con miras a asegurar, en el plano internacional, a los diferentes derechohabientes (comunidad o personas físicas o morales) el goce de los derechos pecuniarios morales y los denominados conexos derivados de la investigación, la creación, la composición, la interpretación, la grabación y/o la difusión de la cultura tradicional y popular;
d) garantizasen el derecho de cada Estado Miembro a obtener que los otros Estados Miembros les faciliten copias de los trabajos de investigación, documentos, vídeos, películas u otros, realizados en su territorio;
e) se abstuviesen de todo acto encaminado a deteriorar los materiales de la cultura tradicional y popular, disminuir su valor o impedir su difusión y utilización, ya se encuentren dichos materiales en su país de origen o en el territorio de otros Estados;
f) adoptasen las medidas necesarias para salvaguardar la cultura tradicional y popular contra todos los riesgos humanos o naturales a los que está expuesta, comprendidos los derivados de conflictos armados, ocupación de territorios o cualquier desorden público de otro tipo."
Última actualización: 20/07/2001
32.
33.
34.
Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los
35.
del Estado realizar los actos conducentes a la
22.
Administración un libro
17 (17).